domingo, 10 de abril de 2016

Mas sobre la anulación de ciertos artículos de la ley de medios en ROU

A raíz de la gentil colaboración de uno de nuestros visitantes, vamos a dejar planteada una segunda opinión sobre el fallo reciente de la S.C. de J. sobre la ley de medios. Nosotros lo comentamos en una primera etapa aquí.
Luego nos dieron a conocer una dirección web que aparentemente dice lo contrario a lo que sostiene "El País". La publicación que nos informan, en realidad reproduce la posición del portal "sudestada" en esta página.

Transcribimos (de "Sudestada"):

"La Suprema Corte de Justicia (SCJ) declaró constitucionales, entre otros, los artículos de la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA) que regulan el horario de protección a los menores de edad (32), las limitaciones a la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes, incluidos los denominados “chivos” en la programación (33), y la posibilidad de que los eventos de interés general (como los partidos de la selección uruguaya de fútbol) sean emitidos en forma directa y gratuita por canales abiertos de televisión o por el sistema público de radio y televisión (40)..."

Recordemos la posición de "El País", que en realidad fue ampliada posteriormente aquí:

"Los partidos de fútbol y eventos adicionales. Con respecto al artículo 39 de la ley de medios (habilita a emitir partidos de las selecciones de fútbol y básquetbol por canales abiertos), la Corte, por unanimidad, aunque por distintos fundamentos, entendió que esta norma es inconstitucional...

Para los ministros Larrieux y Chediak, esta norma habilita, sin un criterio legal basado en razones de interés general, la expropiación de derechos patrimoniales de la empresa que tiene el derecho a la transmisión de la señal. En tanto, Pérez Manrique, Hounie y Martínez afirmaron que el inciso 3 del artículo 39 es inconstitucional por transgredir el principio de legalidad o de reserva legal.
Según el fallo, el artículo 39 inciso 3 habilita al Estado a incluir, en forma discrecional, otros "eventos adicionales" en la modalidad de "licencia obligatoria", limitando, así, el derecho exclusivo de Directv, permitiendo que el evento sea también transmitido por televisión abierta..."
Son dos opiniones radicalmente opuestas.
Un caso donde no habría dudas, sería cuando no hay interesados (privados) en su transmisión. Allí lo deberían emitir los medios oficiales. 
Cuando hay titulares de derechos es cuando surgen las diferentes interpretaciones.
Sin embargo hay una posible convivenica en ambas posiciones, que analizamos a continuación.

Cuando alguien paga (como p. ej. lo hace Direct TV) por los derechos en forma exclusiva por un lapso prolongado (años a veces)  y luego se le obliga a permitir la retrasmisión de parte de su programación en forma gratuita, podría entenderse que se está "expropiando" una parte de sus derechos sin una justa compensación (que la propia Constitución impone y que algunos de los Ministros menciona).
En estos casos, al mantenerse vigente el inciso 1º del artículo 39, no es obstáculo para que (DirectTV en este supuesto) reclame una justa indemnización por habérsele "expropiado" una parte de sus derechos. Parecería ser la interpretación mas correcta.

Otro ejemplo: ¿Quien contrataría un "pay per view" cuando se obliga a pasar el partido gratuitamente?  En este caso podría pedirse una justa compensación al Estado.

El tema es muy intrincado para tomar posición en forma ligera, aún para los expertos en derecho constitucional.

Lo que "Sudestada" coincide con El País y seguramente con todos nosotros, es lo que comentan al final de su artículo ...
"Por el contrario, declara inconstitucional el artículo que deja a discreción del Poder Ejecutivo la inclusión de eventos de interés general más allá de los mencionados a texto expreso en la ley (39); que se limite a un 25 por ciento por empresa la cantidad de suscriptores a la TV por abonados (55); que un 30 por ciento de la programación de medios audiovisuales deba ser realizada por productores independientes (60 literal c), y que en caso de que una inspección estatal no pueda ser realizada como consecuencia de la oposición de los titulares de los servicios se aplique la suspensión inmediata de las emisiones (98 inciso 2)."
PD (1): no olvidemos nunca, que este fallo -por ahora- alcanza solo a la empresa Direct TV. 
PD(2): Hemos reformulado este mismo artículo varias veces (durante la mnadrugada del 10 de abril de 2016), porque seguimos (y seguiremos) teniendo nuestras dudas.

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